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DECRETO N° 23

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

 

D E C R E T A :

 

QUE REFORMA LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

PARA EL ESTADO DE OAXACA

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN los artículos 6; 7; 8 fracción II; 14; 15 segundo párrafo; 21; y 23, párrafo primero; SE ADICIONAN los artículos 5 con las fracciones VI, VII, VIII, IX, recorriéndose el texto de la actual fracción VI, para quedar como fracción X; 7 A; 7 B; 8, fracción II, con un segundo párrafo, recorriéndose el texto actual de los párrafos segundo y tercero, para quedar como tercero y cuarto de dicha fracción; 17 con un último párrafo, 23, con un tercero, cuarto y quinto párrafos; de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INGRESOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS

 

ARTICULO 5.- . . .

 

I a V …

 

VI. El 20 % del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;

VII. El 20% del Fondo de Fiscalización;

VIII. EL 20% de la Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la Venta Final de Gasolina y Diesel;

IX. El 20 % del Fondo de Compensación; y,

X. De otros que determine la Ley de Coordinación, en las proporciones en que disponga.

 

 

 

ARTÍCULO 6.- El Fondo Municipal de Participaciones se constituirá con las cantidades resultantes de las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios conforme a la fórmula siguiente:

 

 

C i,t = C i,07 + ΔFMP 07,t (0.5CM1i,t + 0.5CM2 i,t)

 

NH i

NH i

CM1 i,t =

 

 

 

 

 

 

 

RP i, t-2

∑ RPi, t -2

CM2 i, t =

 

Donde:

 

 

Ci,t = Monto de participación que del Fondo Municipal de Participaciones, corresponde al municipio i en el año para el cual se efectúa el cálculo.

 

CM1 i,t y CM2 i,t = Coeficientes de distribución del Fondo Municipal de Participaciones del Municipio i en el año que se efectúa el cálculo.

 

C i,07 = La participación del Fondo a que se refiere este artículo que el Municipio i recibió en el año 2007.

 

ΔFMP07,t = Crecimiento del Fondo Municipal de Participaciones, del año para el cual se realiza el cálculo respecto al Fondo Municipal de Participaciones 2007.

 

NHi = Número de Habitantes del Municipio i.

 

∑ = Es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.

 

i = Cada Municipio.

 

RP i, t-2 = Recaudación de Ingresos Propios del Municipio i en el segundo año inmediato anterior para el que se efectúa el cálculo.

 

 

El número de habitantes de cada Municipio se tomará de la última información que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

La información sobre ingresos propios recaudados por los Municipios se integra por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de acuerdo con las cifras de la cuenta pública enterada por cada municipio a la Legislatura del Estado, correspondiente al penúltimo ejercicio en relación con el ejercicio para el que se efectúa el cálculo de las participaciones.

 

La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto del Fondo Municipal de Participaciones sea inferior al observado en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al factor de garantía 2007 de cada municipio.

 

 

ARTÍCULO 7.- El Fondo de Fomento Municipal se constituirá con las cantidades resultantes de la fracción II del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios mediante la siguiente fórmula:

 

Fi,t = Fi,07 + ΔFFM 07,t CPA i,t[image]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fi,t = Participación del Fondo de Fomento Municipal que corresponde al municipio i para el año que se realiza el cálculo.

 

Fi,07 = La participación del Fondo a que se refiere este artículo que el Municipio i recibió en el año 2007.

 

ΔFFM 07,t = Crecimiento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2007 y el año para el que se realiza el cálculo.

 

CPA i,t = Coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal del municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo.

 

R i,t = Es la recaudación local de predial y de los derechos de agua del Municipio i en el año t.

 

ni = Es la última información oficial de población que a nivel municipal hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para el municipio i.

 

La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el monto del Fondo de Fomento Municipal sea inferior al observado en el año 2007. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al factor de garantía 2007 de cada municipio.

 

 

ARTÍCULO 7 A.- El Fondo de Compensación se constituirá con la cantidad resultante de la fracción IX del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios conforme a lo siguiente:

 

  1. 70% en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio con relación al total estatal.

 

  1. 30% se distribuirá entre los Municipios mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

 

F i

∑ F i

CM i, t =

 

 

 

 

 

CM i,t = Factor de participación del Municipio i en el año para el que se efectúa el cálculo.

 

Fi = (IMi ) (NHi ).

 

IMi = Indice de Marginación del Municipio i.

 

NHi = Número de Habitantes del Municipio i.

 

F = Suma de Fi.

 

i = Cada Municipio.

 

Los índices de marginación de cada Municipio se tomarán de la última información que hubiere dado a conocer el Consejo Nacional de Población; a dichos índices se sumará una constante equivalente al valor absoluto más uno del índice de marginación que sea menor para evitar que aparezcan Municipios con índice de marginación negativo.

 

El Fondo de Compensación, se destinará exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.

 

 

ARTÍCULO 7 B.- El Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel se constituirá con la cantidad resultante de la fracción VIII del artículo 5 de esta Ley y se distribuirá a los Municipios conforme a lo siguiente:

 

  1. 70% en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio con relación al total estatal.

 

  1. 30% se distribuirá entre los Municipios mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

 

R i, t-2

∑ R i, t-2

CR i, t =

 

 

 

 

 

 

Donde:

 

CR i, t = Factor de participación en el Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel del Municipio i.

 

i = Cada Municipio.

 

R i, t-2 = Recaudación de Ingresos Propios del Municipio i en el segundo año inmediato anterior para el que se efectúa el cálculo.

 

 

∑R i, t-2 = Suma de R i, t-2.

 

 

La información sobre ingresos propios recaudados por los Municipios se integra por impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de acuerdo con las cifras de la cuenta pública enterada por cada municipio a la Legislatura del Estado, correspondiente al penúltimo ejercicio en relación con el ejercicio para el que se efectúa el cálculo de las participaciones.

 

 

El Fondo Municipal del Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diesel, se destinará exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.

 

 

ARTÍCULO 8.-

 

 

I ...

 

 

II. Cuando a petición que le formule el Municipio de que se trate a la Secretaría, mediante acuerdo expreso para estos efectos en acta de cabildo debidamente suscrita de conformidad con la legislación aplicable, la Secretaría podrá enterar a los Municipios dichas participaciones en forma quincenal en partes iguales, los días 15 y último de cada mes, en concepto de anticipos a cuenta de Participaciones.

 

El monto que se liquidará a cada municipio en concepto de anticipo a cuenta de Participaciones será igual al monto quincenal enterado en el ejercicio fiscal 2007; este monto no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo los montos participables a los Municipios y señalados en el artículo 5 de la presente Ley, sean inferiores a los observados en el año 2007. En dicho supuesto el monto se enterará en función de la cantidad efectivamente generada en el año del cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada municipio haya recibido de los Fondos señalados en el artículo 6 y 7 de esta Ley, en el año 2007.

 

 

 

 

ARTÍCULO 14.- El Estado y los Municipios podrán afectar como fuente de pago o en garantía, de las obligaciones constitutivas de deuda pública las Participaciones y los recursos de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social y el de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en un monto no mayor al 25% que anualmente les corresponda, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registros establecidos en la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal. El Estado deberá contar con un Registro Único de Obligaciones y Financiamientos y, deberá publicar en forma periódica, información con respecto a la situación de su deuda.

 

 

ARTÍCULO 15.- …

 

I a II.- …

 

La Secretaría podrá realizar pagos por cuenta del Ayuntamiento con cargo a sus Participaciones municipales y a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal en un monto no mayor al 25% que anualmente le corresponde a los Municipios, cuando así lo solicite el Ayuntamiento, o cuando dichas Participaciones o Fondo haya sido afectados como fuente de pago o en garantía, de adeudos en los términos de la legislación aplicable.

 

 

ARTÍCULO 17.- …

 

I a V. …

 

Asimismo, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, podrá afectarse en un monto no mayor al 25% que anualmente le corresponde a los municipios, para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraiga el Municipio correspondiente.

 

 

 

ARTÍCULO 21.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, se destinará exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y a la atención de las necesidades vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo a este fondo, los Municipios tendrán las obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 17 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 23.- Las aportaciones y accesorios del Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios no serán embargables, y no podrán ser gravadas, afectadas en garantía ni destinadas a fines distintos a los previstos en la Ley de Coordinación y la presente Ley, salvo para afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.

 

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los Municipios, conforme a sus propias leyes y en su caso por las disposiciones que para tal efecto se establezcan, por tanto los Municipios deberán registrarlas como ingresos propios.

 

En caso de incumplimiento por parte de los municipios a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Gobierno Estatal, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el primer párrafo de este artículo que correspondan al Municipio de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor a 90 días naturales; solicitud que el Gobierno Estatal hará del conocimiento del Municipio correspondiente.

 

Lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable aún y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.

 

La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.

 

 

T R A N S I T O R I O :

 

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de diciembre de 2007.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANSINO

PRESIDENTE.
RÚBRICA
 

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA